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Código de Procedimientos Civiles Artículo 222 bis 6 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/09/2026

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 222 bis 6.

Decretadas las órdenes de protección o de emergencias respectivas, el Juez deberá velar por su debido cumplimiento contando para ello con todos los elementos necesarios, incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública y en su caso ordenar el cateo; mandando notificar su determinación respecto de la concesión de dichas medidas al que se señala como presunto agresor, quien por el sólo hecho de estar notificado se le tendrá por apercibido que en caso de que llegare a violentarlas, se dará vista al Ministerio Público para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 180 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, sin que para ello sea necesario agotar las medios de apremio previstos en el presente Código.



Estado de Nuevo León Artículo 222 bis 6 Código de Procedimientos Civiles
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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